Dada la incesante y gran profusión normativa con la finalidad de paliar los efectos derivados del COVID-19 nos vemos en la necesidad de analizar con este artículo las medidas de carácter laboral recogidas por el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, publicado y en vigor desde el 28 de marzo, y que pasamos a detallar:

I. No se considerará justificado el despido por causas relacionadas con el COVID-19 (art. 2 RD)

Como se indica en la exposición de motivos del RD, el objetivo de las medidas extraordinarias y excepcionales establecidas por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, para hacer frente a la crisis, es garantizar el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. La agilización y flexibilización de los ERTE (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) están previstas para responder a una situación excepcional y limitada en el tiempo que evite la destrucción de empleo, no pudiendo justificar la extinción de contratos ni los despidos. En este sentido, se adopta una medida extraordinaria para la protección del empleo consistente en que:

No se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (en adelante, ETOP) en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.

Las medidas tendrá traducción en la mayor indemnización a satisfacer puesto que el Gobierno no ha prohibido los despidos por causas objetivas como tal, sino que ha encarecido su coste para las empresas al establecer que la fuerza mayor y las causas económicas, organizativas, técnicas y de producción no podrán justificar la extinción del contrato de trabajo ni del despido durante la vigencia del estado de alarma.

En la práctica esto supone que cualquier despido que se realice por estas causas desde este sábado y mientras dure el estado de alarma se considerará improcedente y, por tanto, tendrá asociada una indemnización de 45/33 días por año trabajado, en contraste con los 20 días por año de los despidos por causas objetivas procedentes. Al mismo tiempo es de resaltar que las empresas sí podrán seguir haciendo despidos disciplinarios.

Además, deberá tenerse en cuenta cómo repercute esta acción en la obligación enunciada, sin la adecuada precisión, en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020 donde se supeditan las «medidas extraordinarias» en el ámbito laboral adoptadas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante los 6 meses siguientes a la fecha de reanudación de la actividad.

II. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 (ERTEs ETOP o fuerza mayor) supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

Asimismo, el Consejo de Ministros ha aprobado también un subsidio por circunstancias excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales cuyo contrato se extingue porque llega a su fin, aunque no hayan cotizado lo suficiente.

El único requisito que se exige es la duración mínima establecida del contrato cuyo fin ha llegado, y que debe ser de al menos dos meses. Esta duración del contrato temporal permite identificar la existencia de una expectativa profesional y excluye por tanto las relaciones contractuales esporádicas. La cuantía de este subsidio será del 80% del Indicador Público de Rentas Múltiples (Iprem), esto es 430,27 euros al mes.

III. Limitación de la duración de los ERTEs por fuerza mayor

La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 (fuerza mayor) no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. Por tanto, su duración máxima será la del estado de alarma y sus posibles prórrogas (actualmente el RD476/2020 27 de marzo por el que se prorroga el estado de alarma, considera establecida la prórroga hasta las 00:00 horas del día 12 de abril).
Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa, como a los que sean resueltos por silencio administrativo (que será positivo), con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.

IV. Se concreta el procedimiento para la tramitación y abono de prestaciones por desempleo como consecuencia de ERTE por fuerza mayor o por causas ETOP derivados del COVID-19 (art.3 RDL)

Dentro de las medidas se persigue agilizar y dar respuesta a nivel de tramitación, a las incidencias administrativas generas, con motivo del incremento de los ERTE solicitados y comunicados por las empresas. El Servicio Público de Empleo Estatal ya venía haciendo indicaciones al respecto, facilitando la realización de los trámites para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo de los afectados por ERTE basados en las causas de los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020 (art. 25 RDL 8/2020), cuyo procedimiento queda ahora establecido como sigue:

Se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas. Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en una comunicación que recogerá, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados, la siguiente información:

  • Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
  • Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
  • Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
  • Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
  • En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
  • A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
  • La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
  • La empresa deberá comunicar las variaciones que se produzcan en los datos de esta comunicación inicial, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida. La empresa deberá remitir la comunicación, por medios electrónicos y en la forma que establezca el SEPE, en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE por fuerza mayor (art. 22 RDL 8/2020), o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de ERTE por causas ETOP (art. 23 RDL).
    Para los casos en que la solicitud se hubiera producido antes del 28 de marzo de 2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esa fecha.
    La no transmisión de la comunicación se considerará infracción grave (art. 22.13 Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social).

V. Se concreta la fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los ERTE por fuerza mayor y por causas ETOP (DA 3ª RDL)

Las nuevas medidas contemplan que la fecha de efectos de la situación legal de desempleo será:

• En los supuestos de fuerza mayor, la fecha del hecho causante de la misma.
• En los supuestos de causas ETOP, la misma en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada o una posterior a esta.

Tanto la causa como la fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

VI. Se establece un régimen sancionador para conductas fraudulentas y la obligación de reintegrar las prestaciones reconocidas indebidamente (DA. 2ª RDL)

Con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos públicos para fines distintos a aquellos para los que se han establecido, se prevé, en aplicación de la LISOS, que serán sancionadas:

a) Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados.

b) La conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relación con el empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran «conexión suficiente» con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

Si como consecuencia de alguno de los incumplimientos anteriores se reconocieran indebidamente prestaciones a las personas trabajadoras, se procederá a su revisión de oficio, estando obligada la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal correspondiente, a ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

Esta obligación de devolver las prestaciones (considerada sanción accesoria a efectos de la LISOS), será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en la LISOS que resulten aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto ley.

VII. Se refuerza la colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la inspección de trabajo

Cuando la entidad gestora aprecie indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.

La Inspección, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de ERTES basados en las causas de los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.

VIII. Desaparece para los ERTEs por COVID-19 anteriores a 18 de marzo de 2020 la suspensión de los efectos por presentación extemporánea de solicitudes de desempleo, prórroga del subsidio y declaración anual de rentas (Disp. Final 1ª RDL)

Con la modificación del apartado segundo de la disposición transitoria primera del RDL 8/2020, desaparecen las previsiones que extendían a los afectados por ERTE derivados directamente del COVID-19 pero comunicados, autorizados o iniciados antes del 18 de marzo, la aplicación de las excepciones temporales de los efectos de presentar fuera de plazo las solicitudes de prestaciones por desempleo (art. 26 RDL 8/2020) y de la obligación de solicitar la prórroga del subsidio y de presentar en plazo la declaración anual de rentas (art. 27 RDL 8/2020). Por tanto, queda sin efecto para estos supuestos la suspensión de la aplicación de los artículos 268.2 y 276.1, por un lado, y de los artículos 276.2 y 276.3, párrafo tercero, de la Ley general de la Seguridad Social, por otro.