Este experto profundiza en los detalles del concepto de la competencia desleal de un trabajador durante su prestación de servicios.

Cuando una empresa contrata a un trabajador o un directivo en España, no necesita pactar con éste una cláusula en su contrato de trabajo, por la cual se recoja la obligación de éste de no hacerle competencia desleal durante su prestación de servicios, al existir implícita tal obligación de buena fe en el mismo contrato de trabajo.

Si el empleador detectase que el directivo en su trabajo diario está utilizando, por ejemplo, datos o información de clientes de la empresa para derivarlos a un competidor o a una empresa creada por éste y dedicada a la misma actividad, éste estaría incurriendo en un acto de competencia desleal, que podría ser sancionable con hasta un despido.

Ahora bien, la normativa laboral en España, el Estatuto de los Trabajadores (ET) no incluye entre las causas de despido disciplinario la infracción del deber de no competencia desleal.  Los abogados laboralistas acuden al art. 54.2.d) del ET y a la normativa convencional aplicable, para fundamentar las cartas de despido o sanción, al considerar un incumplimiento contractual del trabajador, «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo.»

El problema reside cuando estos actos de competencia desleal se cometen por el trabajador una vez ya se ha extinguido su contrato de trabajo.

Para estos supuestos en cambio sí que el Estatuto de los Trabajadores ya le permite al empresario suscribir en el mismo contrato o como anexo al mismo, el denominado pacto de no competencia postcontractual, que se regula en su artículo 21.2.

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