El tenor literal se refiere al “perjudicado”, que parece extenderse más allá del consumidor, pero la realidad parece ser otra, y es que esta Ley otorga protección específicamente a consumidores y usuarios, y no a cualquier potencial perjudicado por los daños ocasionados por el producto defectuoso.
Es el momento de acotar el concepto de producto defectuoso conforme a la mencionada Ley, para determinar si cabe la subsunción del robot como tal.
El art. 6 dispone que “…es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil”, por otra parte, en el art. 137 dispone que:
1. Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
Acotado conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales en la materia el concepto de producto defectuoso, se puede considerar insuficiente para resolver los problemas que suscitan los daños producidos por robots.
Aunque la definición legal es ciertamente amplia, no encaja dentro del marco de la responsabilidad civil porque no se trata de que el robot esté “estropeado”, sino que no ofrezca la seguridad previsible.
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