Tras la aprobación del Real Decreto – Ley 8/2020, de 17 marzo, entraron en vigor una serie de medidas en materia tributaria para hacer frente a la crisis del COVID – 19. En este artículo nos centraremos en analizar la suspensión de plazos en el ámbito tributario.

A) Se amplían hasta el 30 de abril, los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la LGT. Afecta, pues, a:

  1. Pago de deudas tributarias de:
  • Liquidaciones.
  • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamientos ya concedidos (se entiende los ya concedidos con anterioridad al 18 de marzo de 2020).
  • Aplazamientos notificados antes de la entrada en vigor del RD-ley.

En este punto pueden surgir varias dudas al deudor tributario que ya tiene concedido un aplazamiento o fraccionamiento antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, es decir, el 18 de marzo, tales como:

a) ¿Qué sucede con las fechas de pago establecidas en los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes de la entrada en vigor del RDL?

Los vencimientos que se produzcan entre la entrada en vigor del RDL (18 de marzo) y el día 30 de abril de 2020 se trasladarán a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

b) ¿Y si hubiera más de un vencimiento derivado de acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes de la entrada en vigor del RDL, a pagar entre la fecha de entrada en vigor del RDL (18 de marzo) y el 30 de abril de 2020?

Igual respuesta que en el supuesto anterior. Se trasladarán al 30 de abril de 2020sin incremento de su cuantía.

c) ¿Qué sucede si la Administración notifica antes de la entrada en vigor del RDL (18 de marzo) la denegación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario y el plazo de ingreso consecuencia de dicha denegación concluye después de la fecha de entrada en vigor?

En este supuesto el plazo de ingreso se traslada al 30 de abril, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

d) ¿Qué sucede si la Administración notifica antes de la entrada en vigor del RDL (18 de marzo) la inadmisión o el archivo de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario?

En este supuesto si no se realiza el ingreso se emitirá providencia de apremio y el plazo de ingreso para abonar la deuda con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento se amplía hasta el 30 de abril siempre que el plazo reflejado en la providencia de apremio a que hace referencia el artículo 62.5 de la LGT no haya concluido a la entrada en vigor del RDL.

Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).

Dos preguntas pueden surgir al respecto:

a) ¿Qué sucede si el plazo para realizar pujas en una subasta se inició antes de la entrada en vigor del RDL y concluye después de dicha entrada en vigor y antes del 30 de abril de 2020?

En este caso el plazo de 20 días naturales para realizar pujas se amplía hasta el 30 de abril de 2020.

b) ¿Cómo afecta el RDL al plazo que la Administración tiene para adjudicar los bienes subastados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL?

En este supuesto el plazo de quince días naturales de que dispone la Administración se extenderá hasta el día 30 de abril de 2020 si el plazo de adjudicación originario finalizase antes de dicha fecha ydespués de la entrada en vigor del RDL.

2. Los plazos para atender:

  • Los requerimientos.
  • las diligencias de embargo.
  • Las solicitudes de información con trascendencia tributaria.
  • La de formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, sancionadores o de declaración de nulidad.
  • La devolución de ingresos indebidos.
  • La rectificación de errores materiales o de revocación, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor del RD-ley.

3. Para no ejecutar las garantías sobre bienes inmuebles, en el procedimiento de apremio.

4. No se van a computar los plazos, a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, durante este período transitorio.

5. No computarán los plazos, a efectos de prescripción ni de caducidad, del artículo 66 de la Ley General Tributaria desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020, prescribiendo a los cuatro años los siguientes derechos:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

6. Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos que se abran A PARTIR del 18 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del RDL 8/2020.

B) Se amplían hasta el 20 de mayo, los plazos abiertos que se comuniquen con posterioridad al 18 de marzo de 2020. En concreto afecta a:

  • Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la LGT.
  • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamientos ya concedidos.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).
  • Los plazos para. atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información con trascendencia tributaria y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

Asimismo, el período comprendido entre el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de:


– Los procedimientos de aplicación de los tributos.
– Los procedimientos sancionadores y de los procedimientos de revisión tramitados por la Administración Tributaria, si bien durante dicho período la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.


El período comprendido entre el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 tampoco computará a los efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley General tributaria (plazos de prescripción de los tributos), ni a efectos de los plazos de caducidad.

3. Cuando los plazos se comuniquen a partir del 18 de marzo el vencimiento de plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes se traslada al 20 de mayo.

C) El plazo para interponer recursos o reclamaciones económicos administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económicos administrativos SE INICIARÁ:

  • Desde el 1 de mayo de 2020.
  • O desde que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley General Tributaria si la notificación se hubiese producido con posterioridad al 30 de abril de 2020.

D) A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.

E) Catastro

  • Ampliación de los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a 18 de marzo.
  • Cuando el Catastro comunique actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia a partir de 18 de marzo, el plazo para ser atendidos finalizará el 20 de mayo de 2020 (salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación).
  • El período comprendido desde el 18 de marzo y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

F) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La suspensión e interrupción de los plazos administrativos no se aplica a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Esto implica que hay que seguir presentando todas sus autoliquidaciones de IVA, retenciones, pagos fraccionados con normalidad.