A continuación, repasamos cuáles son las medidas societarias extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado, entre las que incluyen las recogidas en el apartado Trece, del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, que ha modificado el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

A) Reuniones y acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles, civiles, asociaciones, sociedades cooperativas y fundaciones:

  • Los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles, civiles, asociaciones, fundaciones y cooperativas así como del resto de comisiones delegadas y obligatorias, podrán llevarse a cabo por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano de administración o representación, o todas los socios o asociados o personas que les representen, dispongan de los medios necesarios para ello, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social, y el Secretario debe remitir el acta de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.
  • Los acuerdos se podrán llevar a término mediante votación por escrito sin sesión, siempre que lo decida el presidente u cuando lo soliciten dos miembros del órgano. Por aplicación del artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil (aplicable en este caso, también, a los consejos rectores de sociedades cooperativas y patronatos de fundaciones), será preciso que ningún miembro del órgano correspondiente se haya opuesto a esta forma de adopción de los acuerdos.
  • El notario que fuera requerido para que asista a una Junta General de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
  • En el caso de que se haya convocado junta general con anterioridad a la declaración del estado de alarma y sea su celebración posterior, el órgano de administración podrá revocar la convocatoria o bien cambiar la fecha.

B) Cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado:

  • El plazo para la formulación de las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas así como el resto de informes que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. Por lo que la junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
  • De este modo, también se retrasará tanto el plazo de aprobación de las cuentas anuales art 253 de la LSC– así como su propio depósito –art 279 de la LSC-.
  • Si las cuentas anuales ya estuviesen formuladas, el plazo para la verificación por parte del auditor queda prorrogado por dos meses desde que finalice el estado de alarma.
  • Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma, pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado».
  • En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  • El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial. Esta medida permitirá de un plazo adicional hasta que la situación se normalice para la realización de los trámites mercantiles tendentes al depósito de las cuentas anuales de sus clientes.
  • Las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la Junta General ordinaria a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (18 de marzo), podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. Para ello, el órgano de administración debe justificar, con base a la situación creada por el COVID-19, la sustitución de la propuesta. Con dicha justificación debe, además, acompañarse un escrito del auditor de cuentas (se entiende cuando se trate de una sociedad obligada a verificar las cuentas anuales o que hubiera designado voluntariamente un auditor para llevar a cabo dicha verificación), en el que el auditor indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Si la Junta General ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración, siempre que lo publique antes de la fecha prevista para la celebración de dicha Junta, podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una Junta General; en este caso, esta nueva Junta General deberá celebrarse dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la Junta General ordinaria. También en este caso, la nueva propuesta deberá ir acompañada de la justificación del órgano de administración y, en su caso, del escrito del auditor de cuentas mencionado anteriormente.

La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

C) Suspensión de los plazos estatutarios derivados de una causa legal de disolución.

  • Las empresas, en las cuales concurran una situación causa legal o estatutaria de disolución durante el periodo de alarma, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
  • La disolución de pleno derecho de las sociedades cuyo término de duración se cumpla durante el estado de alarma, se producirá transcurridos dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • El plazo legal (dos meses) que tiene el órgano de administración para convocar la Junta General de la sociedad, para que ésta acuerde la disolución de la compañía, en el caso de que, antes de la declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, haya concurrido alguna causa legal o estatutaria de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, queda suspendido hasta que finalice dicho estado de alarma, reanudándose su cómputo tras la terminación de dicho estado de alarma.
  • De igual forma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

D) Derecho de separación del socio.

  • Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
  • El derecho al reintegro de aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice dicho estado.