La declaración del Estado de Alarma en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, originó una serie de medidas de diferente naturaleza orientadas a hacer frente a la situación de emergencia sanitaria y a proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos.

Muchos se preguntan si todas las medidas llevadas a cabo por el ejecutivo fueron estrictamente necesarias, si no había una forma menos agresiva de actuar para los intereses de la población, si fueron proporcionadas, si la ciudadanía debía o no soportar tales medidas y si se puede reclamar ese perjuicio.

¿Es posible realizar una reclamación patrimonial frente a la Administración por las medidas adoptadas o no adoptadas para combatir la pandemia de COVID-19?

Claro que es posible, siempre que se cumplan los requisitos que tanto la ley como los tribunales han establecido.

De este modo, el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio establece que “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Este principio de responsabilidad de los poderes públicos deriva directamente de la Constitución (artículos 9.3 y 106.2) y se desarrolla por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus artículos 32 y siguientes.

¿Qué actividad o inactividad de las Administraciones públicas es susceptible de producir responsabilidad?

La obligación de indemnizar por parte de las Administraciones puede tener distinto origen:

Puede ser consecuencia de medidas adoptadas por normas legales o por reales decretos que declaran los sucesivos estados de alarma.

Pueden derivar de medidas dictadas por autoridades u órganos estatales o autonómicos en el marco de los estados de alarma o del proceso de “desescalada” o de transición a la “nueva normalidad”.

¿Qué requisitos básicos deben cumplirse para reclamar?

Para que podamos pedir responsabilidades a la Administración por su actuación o falta de ella, debe habérsenos producido un daño como consecuencia de ello y concretamente deben concurrir los siguientes presupuestos o requisitos:

  • Que se sufra un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Los peligros, amenazas de daños o expectativas de daños futuros no son indemnizables.
  • Que el daño sea antijurídico, lo que no significa que la actividad de la que deriva el daño deba ser ilegal. La antijuridicidad exige que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
  • Que el daño derive de la actividad administrativa, consistente en una mera actividad material, en una inactividad, en la adopción de un acto o en la aprobación de una disposición de carácter general.
  • Entre el daño sufrido y la actividad administrativa debe mediar una relación de causalidad directa y exclusiva, sin interferencia de factores ajenos que rompan la exclusividad de este nexo.
  • Debe formularse la reclamación en un plazo prescriptivo máximo de un año desde que dejaron de producirse los daños.
  • Debe formularse la reclamación siguiendo el procedimiento adecuado.

¿Tiene alguna relevancia que la Administración o determinadas disposiciones normativas hayan reconocido alguna compensación a los perjudicados?

Sí que la tiene, pero la percepción de estas ayudas compensatorias sólo excluiría el derecho a reclamar frente a la Administración en el caso de que tales ayudas cubrieran el importe total del daño sufrido. En otro caso, y salvo que los beneficiarios hubieran renunciado a sus derechos como condición para la percepción de tales ayudas, sería posible reclamar y exigir responsabilidad patrimonial de la Administración.

¿Cómo saber si estamos a tiempo de reclamar?

Como hemos indicado, el plazo de un año de prescripción de la acción para reclamar a la Administración el daño ocasionado, empieza a contar desde que cesa el evento dañoso; aunque, a día de hoy, todavía existen Comunidades Autónomas que mantienen algún tipo de restricción a la actividad, desde nuestro despacho nos hemos fijado como punto de partida del plazo de prescripción, el 9 de mayo de 2021, fecha en la que se puso fin al segundo estado de alarma, de forma que podría reclamar hasta el 9 de mayo de 2022.

La Sentencia del Tribunal Supremo 820/2017 de fecha 10 de mayo de 2017, remitiéndose a una jurisprudencia que desde antiguo lleva aplicándose en nuestro ordenamiento jurídico, estableció que: “cuando los pretendidos daños se derivan de un hecho no estático sino evolutivo, de modo que los perjuicios, de existir, se producen sin solución de continuidad y durante todo el tiempo de duración de su causa, entonces no le es exigible al recurrente que interponga la acción de resarcimiento mientras los perjuicios se siguen produciendo, sin conocer el alcance total de los mismos y a sabiendas de que el hecho que los motiva no se ha extinguido”.

Conclusiones:

Definitivamente, si cualquier ciudadano se ha visto perjudicado como consecuencia de la forma de actuar de la Administración, ya sea nacional o autonómica, y no tiene el deber jurídico de soportar tal situación, es completamente razonable que pueda solicitar una indemnización al ente público.

Asimismo, los ciudadanos perjudicados por las medidas aplicadas en la crisis sanitaria y, por ende, el estado de alarma, cuentan con un precepto legal que expresamente contempla la reclamación al Estado cuando se hubieran ocasionado daños y perjuicios como consecuencia de dichas medidas.

No obstante, y ante la previsible negativa del gobierno a indemnizar, siempre nos quedará la vía judicial para reclamar los mencionados daños.