La fase de liquidación ha sido objeto del mayor número de cambios en la Ley 9/2015, con la incorporación de modificaciones formales y reformas sustantivas de gran influencia.
Una primera reforma se refiere al alcance de la ejecución separada que ostentan los créditos privilegiados especiales con garantía real del art. 90 LC.


En las reformas introducidas por el RDL 11/2014 los créditos que ostentan garantía real quedan calificados atendiendo al valor de la garantía y la aplicación de un regla aritmética a las que se refieren los arts. 90.3 y 94.5 LC (“el valor de las garantías constituidas … para su determinación se deducirán, de los nueva décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado”).

Regla de valoración de garantía


Dado que el privilegio especial sólo se extiende hasta donde alcanza el valor de la garantía -que en numerosas ocasiones es muy inferior al importe del crédito garantizado-, la doctrina se plantea qué parte de ese importe, conseguido en una ejecución separada, debe hacer suyo el titular del crédito garantizado.


Así, pues, ante esta regla de valoración –“la regla de valoración de la garantía”- aparecen dos interpretaciones. En una primera línea se entiende que tiene por objeto determinar el cómputo de votos de los acreedores privilegiados en el contexto de aprobación del convenio, pero sin limitar su facultad de satisfacer sus créditos contra el 100% del resultado de la realización de los bienes afectos a su garantía real.

Efectos sustantivos


Frente a ella, una segunda postura sostiene que esa regla de valoración de la garantía no es sólo una norma de cómputo de pasivo, a efectos de votación de un posible convenio, sino que despliega efectos sustantivos, limitando la capacidad del acreedor de hacerse con el 100% del recobro, en caso de ejecución separada, de tal modo que el acreedor hipotecario que en el concurso ejecuta los bienes sujetos a garantía podrá hacerse con el importe del valor de la garantía, debiendo el resto incluirse en la masa activa concursal.


En un intento de zanjar esta duda interpretativa, la Ley 9/2015 introduce un nuevo apartado 5 en el art. 155 LC, afirmando que en los supuestos en que los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial sean realizados bien de modo colectivo en sede concursal bien de modo separado, “el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria -extinción del crédito garantizado-, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso”. Con ello queda claro que la mencionada regla de valoración del art. 90.3 LC y 94.5 LC queda reducida a una regla de cómputo de créditos a efectos de votación de un posible convenio, sin que en modo alguno limite el derecho del acreedor a satisfacer su crédito hasta donde alcance la garantía.

Contenido imperativo


Una segunda modificación es la relativa a la determinación legal del alcance de las reglas subsidiarias y de las reglas imperativas reguladoras de la liquidación. En este sentido la Ley 9/2015 modifica la rúbrica del art. 149 LC eliminando el carácter de supletorias a todas las normas contenidas en dicho precepto. Con la nueva redacción, solamente las normas contenidas en su apartado 1 tendrán el carácter de supletorias en defecto o silencio del plan, siendo que las normas contenidas en los apartados 2 a 5 tendrán carácter imperativo y deberán ser tenidas en cuenta por el administrador concursal al elaborar su plan, en cuanto que no podrá desconocer el contenido imperativo de dichas reglas de realización.


Con dicha modificación legislativa se aclaran, entre otros, dos dudas que había dividido a la doctrina y a los tribunales: (i) que las reglas de realización de bienes o derechos sujetos a garantía real estarán, en todo caso, sujetas a las normas imperativas del art. 155.4 LC, y si tales bienes y derechos conforman parte de una empresa o unidad productiva, su enajenación conjunta estará sujeta imperativamente a las normas del apartado 2, párrafo 2º del art. 149 LC; (ii) en la sucesión de empresa y la derivación de responsabilidad por deudas laborales y de la seguridad social a que se refiere el 149.4 LC, bajo la reforma del RDL 11/2014 existía la duda sobre su carácter supletorio y la posibilidad de que el plan regulase en contra de dicha derivación, pero con la actual regulación se aclara que en ningún caso puede el plan pretender la exclusión de los efectos de la sucesión de empresa más allá de los límites fijados en ese apartado 4.


No debemos olvidar que en la Exposición de Motivos de la LC ha existido una inquietud legislativa por dotar al proceso concursal de una unidad procedimental acompañada de una máxima flexibilidad, que en materia de liquidación, se vinculaba con unas limitadas normas imperativas acompañadas de una gran amplitud y flexibilidad en las normas que integraban el plan de liquidación.


Frente a ello el legislador de 2015, en defensa de los intereses particulares de los acreedores públicos y privilegiados especiales, reduce drásticamente dicha flexibilidad en los modos de realización e incrementa sobremanera las normas imperativas para la realización de los bienes de la concursada; todo lo cual se traducirá en una mayor dificultad y lentitud para la conversión de los bienes en dinero, sin que ello garantice la obtención de un mayor valor en beneficio de la pluralidad de acreedores.

Alcance de la subrogación


Un tercer cambio se refiere al alcance de la subrogación del adquirente de unidad productiva en la que se integran bienes sujetos a garantía real, de tal modo que cuando éstos se transmitan como un todo con subsistencia de la garantía, el adquirente no se subrogará en deudas tributarias y de la seguridad social.


Una cuarta modificación hace referencia al incremento de la cantidad procedente de la realización de bienes y derechos que puede retener el juzgado para hacer frente a los pagos derivados de resoluciones judiciales dictadas en apelación contra actos de liquidación a que se refiere el apartado 6 del art. 148 LC. En el 2014 queda fijada en la cantidad del 10% mientras que la reforma de 2015 la eleva al 15%.


Debe quedar claro que el mencionado apartado pretende delimitar y asegurar que el ámbito de aplicación de estas cantidades son para el cumplimiento de las eventuales resoluciones de apelación contra resoluciones de la liquidación -quedan excluidas las apelaciones contra resoluciones dictadas en la fase común y las apelaciones contra resoluciones de impugnación de inventario y relación de acreedores-.