La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modificó el TRLSC, ha realizado una importante reforma del régimen legal que regula la retribución de los administradores en las sociedades de capital. Los preceptos legales afectados por la reforma son los arts. 217, desarrollado en los dos artículos siguientes, 218 y 219, y el art. 249, todos ellos del TRLSC, aunque también deberían tomarse en consideración otros preceptos de dicho texto legal, algunos de ellos también reformados y otros no.

Dentro del Título (“remuneración de los administradores”) se recoge en el art. 217 en su primer apartado que “el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración”, manteniéndose su redacción original. Cierto es que cambia un término: la palabra “retribución” ha sido sustituida por “remuneración”.

Sin embargo, el apartado segundo del mencionado precepto recibe una redacción completamente nueva, y, además se añaden dos apartados nuevos, el tercero y el cuarto.

El art. 217 apartado segundo establece que el sistema de remuneración que se haya establecido tendrá que determinar cuál o cuáles son los conceptos retributivos a percibir por su condición de administradores. Incorpora en su redacción un listado abierto (“entre otros”) de estos conceptos que podrán consistir en uno o varios de los siguientes:

a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia,

c) participación en beneficios,

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

El órgano con capacidad de decisión y aprobación sobre el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores es la junta general. Se mantedrá vigente en tanto no se apruebe su modificación.

Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos; y, en el supuesto de un consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

Este artículo 217 destaca el criterio de proporcionalidad, ya que matiza en su apartado cuarto que la remuneración de los administradores deberá, en todo caso, guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

Pedro Martín Molina