17 diciembre, 2017

Las modificaciones legislativas de mejora del gobierno corporativo han tenido por objeto modernizar y mejorar el gobierno de las sociedades de capital, por un lado, dándole el protagonismo que merece al accionista en las decisiones de empresa, a través de su órgano rector, la Junta General, y, por otro, dotando de un mayor control sobre las actuaciones de los miembros del Consejo. Además, dota de un nuevo marco más amplio de responsabilidad y deber de diligencia en la gestión a administradores de derecho y de hecho, para consejeros y comisiones de los Consejos. Asimismo, introduce una adecuada regulación de las remuneraciones de los administradores adecuada a la evolución real de la compañía y alineadas con el interés de la sociedad y de sus accionistas.

El papel de la Junta General queda reforzado, abriéndose canales que fomenten la participación de los accionistas. Esta asunción de mayor número de competencias de la operatividad de la compañía conlleva una participación directa en la toma de decisiones sobre gestión empresarial, en todas las sociedades de capital -cotizadas o no- y en la aprobación de las operaciones que se realicen de activos relevantes. En los supuestos más graves de conflicto de interés, que se establecen de forma taxativa, los estatutos sociales deben introducir una cláusula específica de prohibición de derecho de voto del socio. En cuanto a la información a publicar sobre las propuestas de acuerdo en la convocatoria de la Junta, no se han producido cambios, aunque sí se ha modificado el ejercicio del derecho de información antes y en el desarrollo de la Junta, con unos objetivos claros: limitar este ejercicio al marco de la buena fe y evitar un ejercicio abusivo de éste, siendo el socio responsable de los daños y perjuicios que pudiera causar la utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada.
Los accionistas se pronunciarán, separadamente, en asuntos como nombramiento, ratificación, reelección o separación de administradores y las modificaciones estatutarias. La práctica mercantil habitual había suscitado dudas interpretativas relativas al cómputo de las mayorías, quedando resuelta con la determinación de un criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la Junta General, como es la mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados. Así, se matiza el concepto de interés social, entendiendo lesionado cuando el acuerdo, aun sin causar daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. El legislador no se ha quedado indiferente en materia de impugnación de acuerdos sociales, adoptando ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación. Así, aparece el nuevo concepto de acuerdo impugnable, eliminándose la tradicional distinción entre acuerdos nulos y anulables. El ámbito de aplicación de este acuerdo impugnable no sólo se ciñe a los actos contrarios a la ley, los estatutos o al interés social, sino también a los contrarios al Reglamento de la Junta General. Y el plazo de caducidad del ejercicio de la impugnación de esos acuerdos se ha ampliado a un año -en las sociedades no cotizadas- y reducido a tres meses -en las sociedades cotizadas-.
El Consejo de Administración y sus miembros ha adquirido en el mundo globalizado tal importancia que es indispensable una óptima gestión. Destacan los deberes de diligencia y de lealtad en las tareas encomendadas a cada administrador, actuando de buena fe; sin interés personal; con información suficiente; y, con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado -“protección de la discrecionalidad empresarial”-. La aplicación y debida acreditación de las nuevas responsabilidades de los administradores, consejeros y directivos han de coordinarse con los modelos de prevención penal, sistemas de gestión y control de riesgos. Estos cargos han asumido unas facultades indelegables en las decisiones que deben adoptar en materias de gestión, supervisión y control de riesgos y sobre las medidas de información y transparencia. Estas nuevas medidas están totalmente relacionadas con el vigente marco de responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación con el deber de diligencia y control en materia de prevención de delitos.
En lo relativo al régimen de responsabilidad de los administradores, estos van a responder frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Este régimen se ha extendido también a los administradores de hecho y a las personas que ostenten la alta dirección de la sociedad, en los casos en los que no se ha formado una Comisión Ejecutiva o no se haya nombrado un consejero delegado. Esta acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años a contar desde que hubiera podido ejercitarse. Los Estatutos Sociales deben determinar el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión. La remuneración de los administradores (i) debe ser razonable, acorde con la situación económica real de la compañía y al interés de la sociedad y de los accionistas; y con las funciones y responsabilidades que les sean atribuidas; (ii) debe estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la compañía a largo plazo. Este régimen retributivo debe estar documentado en un contrato donde se fijarán los conceptos de retribución, firmado entre el consejero y la sociedad, aprobado por mayoría cualificada del Consejo -dos tercios del Consejo, con la abstención del interesado-, conforme con la política de retribuciones que apruebe la Junta General cada tres años, previo informe anual de la comisión de nombramientos y retribuciones.

Pedro Martín Molina

Martín Molina. Abogados y economistas

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