(Sentencia 1528/2019 de 5 de noviembre de 2019)

La Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo fija como criterio interpretativo el carácter obligatorio de la indemnización en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección, por desistimiento del empresario, existiendo el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia en unificación de doctrina del Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014.

Reconocido el carácter obligatorio de la indemnización, esa cuantía mínima obligatoria está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7. e) de la Ley del IRPF.

Recordemos que el artículo 7 e) de la Ley del IRPF declara exentas, con él límite de 180.000 euros, las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

La Dirección General de Tributos mantiene el criterio de sometimiento pleno al impuesto de la indemnización, al amparo de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21/12/1995, que considera que, al no existir ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio respecto a las indemnizaciones del personal de alta dirección, tales indemnizaciones por despido o cese están plenamente sometidas al IRPF.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo venía sosteniendo hasta la fecha, la sujeción en su totalidad de la indemnización en el caso de relación de alta dirección, al no establecer el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección, ningún límite ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio, respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección.

El cambio de criterio resulta obligado por la remisión a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Supremo de fecha 22 abril 2014, que es la que permite superar la anterior interpretación judicial sobre el sometimiento de la indemnización al IRPF porque desde aquella sentencia se ha confirmado el carácter obligatorio de la indemnización, y como bien sostiene el Abogado del Estado, “es la Sala de lo Social la que tiene la última palabra en la interpretación del art. 11 del RD 1382/1985, pues se trata de una norma propia de la rama social del derecho y de un asunto, la indemnización en caso de cese en el contrato de alta dirección, cuyo conocimiento pleno corresponde a aquella jurisdicción.”

En conclusión, entendemos que este cambio de criterio interpretativo de la Sala Tercera del Tribunal Supremo conlleva la posibilidad de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones tributarias no prescritas del IRPF, aplicando la exención al amparo del artículo 7 e) de la Ley del IRPF, a todos aquellos directivos que hayan tributado por la totalidad de la indemnización por extinción del contrato de alta dirección.