El TC ha declarado nulo por inconstitucional el apartado 1 del artículo 58 Bis de la LOREG, incorporado por la disposición final tercera de la LOPDGD que permitía a los partidos políticos hacerse con los datos personales de los ciudadanos y establecer perfiles ideológicos, vulnerando los derechos de los ciudadanos amparados por la Ley de Protección de Datos aprobada el 5 de de diciembre de 2018.

La decisión adoptada por el alto tribunal es fruto de la iniciativa de varios abogados defensores de los derechos civiles, los cuales presentaron 23 folios de documentación argumentando al Defensor del Pueblo que la modificación de la Ley Electoral practicada por la Disposición Final tercera de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales, en adelante la LOPDGD, era inconstitucional y atentaba contra el derecho a la libertad ideológica, así como a la protección de datos personales, la libertad de expresión y el derecho a la participación política. Fue entonces cuando el Defensor del Pueblo presentó Recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Un año atrás

Como bien sabemos, el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, en adelante el RGPD, entró en vigor el día 25 de mayo de 2016, pero no fue de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018. Hace ya un año pues que el mismo es aplicable y puede exigirse su cumplimiento a todas las empresas, sociedades, autónomos, comunidades, asociaciones y administraciones públicas de los Estados miembro, obviamente, también las españolas.

Tras la aplicabilidad del RGPD, en España, se procedió a publicar la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales, en adelante la LOPDGD, que pretendía dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el RGPD en materia de protección de datos, así como adecuar la normativa ya existente en la referida materia. La referida Ley Orgánica entró en vigor el día 6 de diciembre de 2018.

Novedades de la Ley

Dentro de las novedades introducidas por la referida Ley, nos encontramos que la misma, en su disposición final tercera, modificaba el apartado 1 del artículo 58 Bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en adelante LOREG, permitiendo a los partidos políticos recoger datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos. Decimos “modificaba” porque el pasado 22 de mayo de 2019, mediante la publicación de un  adelanto de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que será publicada en su totalidad en los próximos días, el mismo ha declarado por unanimidad que la referida modificación atenta contra la Constitución española y por ello se ha declarado nulo.

¿Qué dice la Disposición Adicional tercera de la LOPDGD?

 “1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrarán amparadas en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.”

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas Web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.”

Para una mejor comprensión, es importante referir que la recopilación de datos personales relativos a opiniones políticas de los ciudadanos (1) ha de ser realizada por Partidos Políticos, (2) en el marco de su actividad electoral, (3) han de ofrecerse las garantías adecuadas, (4) se podrán utilizar únicamente datos que se obtengan de Internet o de otras fuentes de acceso público, y (5) ha de realizarse únicamente en periodo electoral, para que dicha recopilación estuviera amparada por Ley.

Salvaguarda de los derechos

En un primer momento, el RGPD busca salvaguardar los derechos y libertades de los ciudadanos respecto al tratamiento de sus datos personales, y es por ello, por lo que se introducen sendas modificaciones en la referida materia. Por eso, sorprende que la LOPDGD en su disposición final tercera, permita a los Partidos Políticos llevar a cabo determinadas actividades durante campaña electoral, que para las demás entidades y participantes del tráfico económico están completamente prohibidas.

Por todo ello, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Cándido Conde Pumpido y que será notificada en los próximos días, el Pleno acuerda “estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar contrario a la Constitución y nulo, el apartado 1 del artículo 58 Bis de la LOREG, incorporado por la disposición final tercera de la LOPDGD.

Ayer se sellaron las urnas de las Elecciones del 26 de mayo. Pero hasta 24 horas antes, los partidos políticos estuvieron en campaña, y muchos de ellos, por no decir todos, se han beneficiado de lo estipulado en este precepto de la LOREG que hoy ya sabemos ha sido declarado contrario a la Constitución por el Tribunal Constitucional. Y ahora, ¿qué?