Desde la entrada en vigor en el año 2015 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, comúnmente conocido como Ley de Segunda Oportunidad, dicho decreto ha representado una herramienta muy útil para situaciones de grave deuda o sobreendeudamiento, aunque aún hoy se siga trabajando en su reforma para dar una mejor respuesta.

Uno de los objetivos más importantes de la misma ha sido permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras el fin de la liquidación, siendo el precepto clave el Art. 178 bis de la Ley Concursal, introducido por el citado Decreto, que regula el beneficio de la exoneración de deuda.

El deudor persona natural podrá obtener tan anhelado beneficio, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, incluyendo en el concepto de exoneración a los créditos de derecho público. Podrán acogerse al mismo los deudores de buena fe, que reúnan los requisitos que a continuación se exponen, regulados en el apartado tercero del Art. 178 bis de la Ley Concursal.

Exoneración parcial o total de la deuda

Así las cosas, encontramos dos sistemas de exoneración atendiendo a la doctrina de los Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales:

  1. De un lado, la exoneración definitiva de la deuda, que prevé la exoneración de todo el pasivo, incluido del crédito público, de forma definitiva, en los casos en los que el deudor de buena fe haya celebrado, o al menos intentado celebrar, un acuerdo extrajudicial de pagos y, declarado el concurso consecutivo, haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los concursales privilegiados. Para el caso de no cumplir el requisito de haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, se añade el requisito de satisfacción de, al menos, el 25% de los créditos concursales ordinarios.
  • Por otro, está la exoneración provisional, para los supuestos en los que no se cumplan los requisitos anteriormente descritos, contempla la Ley Concursal, que el deudor acepte someterse a un plan de pagos. De esta manera, se beneficiará de la exoneración de créditos ordinarios y subordinados. Este supuesto también contemplará quebranto tras la ejecución de garantía, si el mismo se califica como crédito ordinario o subordinado. Por tanto, el citado plan de pagos propuesto por el deudor, que tendrá una duración de cinco años (salvo que tuvieran un vencimiento posterior), contemplaría los créditos privilegiados, contra la masa, créditos de derecho público y derivados de alimentos.

Es importante recordar que durante el citado plazo, la deuda pendiente no podrá devengar interés.

La propuesta de plan de pagos por el deudor será presentada en el procedimiento que conoce el concurso y, oídas las partes personadas, por plazo de diez días, la misma será aprobada por el Juez, bien en los términos en que hubiera sido presentada o con las modificaciones que estime oportunas.

Jurisprudencia 

A este respecto, recientemente se han dictado numerosas resoluciones, siendo interesante resaltar la SAP Barcelona de 2 de noviembre de 2018, recordando lo dictado por el mismo Órgano en fecha 29 de junio, establecía que en el plan de pagos deben incluirse todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contrario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer. La interpretación contraria nos llevaría a la paradoja que habiéndose concedido en sede concursal el beneficio de exoneración y aprobado un plan de pagos, su cumplimiento final se hiciera depender de que la Administración Tributaria concediera o no el aplazamiento interesado, lo que carece de toda lógica”

La SAP Barcelona de 19 de julio de 2018 establece que la solicitud del beneficio de exclusión del pasivo insatisfecho o de la aprobación del plan de pagos puede ser simultánea a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos ante la AEAT, cuando en aquél se incluyan créditos públicos, teniendo en cuenta que la concesión administrativa del citado fraccionamiento será siempre posterior a la aprobación del plan de pagos y al archivo del concurso por imposición de la propia normativa administrativa, de conformidad con el Art. 65.2 de la Ley general Tributaria, que impide la concesión cuando el obligado tributario esté en concurso (instrucción 1/2017, de 18 de enero de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago).

Por consiguiente, el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios forma parte del plan de pagos previsto en el Art. 178 bis. 6 Ley Concursal, y deberá ajustarse a los criterios establecidos en el mismo, pero cabe su tramitación y resolución ante la Administración tributaria con carácter posterior.

¿Fiadores y cónyuge, exonerados?

En otro orden de cosas, resulta interesante examinar el tratamiento que dispensa la Ley Concursal a la figura de los fiadores y cónyuge del concursado.

El tratamiento que dispensa la Ley Concursal a los fiadores del deudor al que se le ha concedido el beneficio de la exoneración es el mismo tanto si el beneficio se ha concedido por el modelo de pago de créditos como por el de sujeción a un plan de pagos.

La doctrina mayoritaria viene reconociendo que es aplicable a todos los supuestos de exoneración la previsión legal del Art. 178 apartado quinto Ley Concursal que dispone que “Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida”.

En relación al cónyuge del concursado en régimen de gananciales se regula en el párrafo siguiente del Art. 178. 5. El legislador, en estos supuestos, extiende el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido al concursado al cónyuge.

Revocación de beneficio

A continuación se exponen los supuestos en los que los acreedores concursales pueden solicitar la revocación del beneficio, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:

  • El deudor incurriese en alguna de las circunstancias que hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, por su condición de buena fe.
  • Incumplimiento de la obligación de pago de la deuda no exonerada conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.
  • Mejora sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

El auto por el cual se reconoce con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso, se dictará una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la aprobación del plan de pagos y conclusión del concurso, sin que se haya revocado el beneficio. En ambos casos, una vez obtenida la exoneración definitiva solo podrá revocarse, si durante los cinco años siguientes se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.