Pedro Martín Molina

El art. 10.1.b) de la Ley 2/23 (Ley del Canal de denuncias) hace una remisión, como sujetos obligados, a la normativa europea que incluye la relativa a los sujetos obligados en materia de prevención de blanqueo de capitales.

b) Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales  o de la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema interno de información que se regulará por su normativa específica con independencia del número de trabajadores con que cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en lo no regulado por su normativa específica.

En España, la Ley 10/2010, de 28 de abril que regula la prevención de blanqueo de capitales dispone:

  • Sujetos obligados: el art. 2.1.m) Ley 10/10, prevé que lo son “m) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal”.

    Todos los sujetos obligados deben cumplir 3 tipos de obligaciones:
    • De diligencia debida.
    • Obligaciones de información (al SEPBLAC).
    • Obligaciones de control interno.
  • Canal de denuncias en materia de blanqueo de capitales: desde el 4 de septiembre de 2018, todos los sujetos obligados, salvo que reglamentariamente sean exceptuados, deben de contar con lo que la Ley 10/10 llama “Procedimientos internosde comunicación de potenciales incumplimientos” (art. 26 bis Ley 10/10, introducido por RD-ley 11/18), es decir, canales de denuncias.

Como consecuencia de lo expuesto, estos canales de denuncias se ubican dentro de las obligaciones de control interno, y como el art. 26 bis L 10/10 se remite a excepciones reglamentarias, hay que acudir a la normativa reglamentaria. 

Pues bien, puede entenderse que esta exclusión se encuentra recogida en el Reglamento de la Ley 10/10, aprobado por RD 304/14, cuando en su art. 31 sobre procedimientos de control interno, en su apartado 1 dice lo siguiente:

  1. Los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de las obligaciones referidas en este artículo y en los artículos 32, 33, 35, 38 y 39. Estas excepciones no serán aplicables a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras”.

Se puede llegar a la conclusión que la obligación de contar con un canal de denuncias afecta a auditores, contables externos y asesores fiscales [art. 2.1.m) Ley 10/10] cuando empleen a 10 o más personas o tengan un balance general anual igual o superior a 2 millones de euros (por aplicación de la excepción del art. 31.1 párr. 2º del RD 304/14). No aplica si forman parte de un grupo que supere esas cifras.