Los honorarios de la administración concursal que deben ser reconocidos como créditos imprescindibles en los concursos donde existe insuficiencia de masa activa, ha sido una de las cuestiones más polémicas y complejas dentro del mundo concursal desde su entrada en vigor por la Ley 38/2011.

En la citada Ley, se introdujo el antiguo artículo 176 bis de la Ley Concursal (ahora incardinado en el artículo 250 del texto refundido de la Ley Concursal), que defendía que, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, la administración concursal debía abonar los créditos contra la masa conforme a un determinado orden, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación, que tenían (y tienen) carácter preferente.

¿Pero qué debía entenderse por créditos imprescindibles? ¿Acaso todos los honorarios devengados por la administración concursal revestían de este carácter?