Terminológicamente, la mayoría de la doctrina considera que es un acierto que la ley se refiera a secretos empresariales y no, como hace la directiva, a «secreto comercial»; se trata de un término más amplio y que da cabida, por ejemplo a los secretos de carácter industrial. Por eso es más adecuado referirse al secreto empresarial, denominación bajo la cual encaja el secreto comercial y el secreto industrial y que es equiparable al término anglosajón de know-how.

a protección legal del secreto se dispensa a su titular (art. 1.2), entendien- do por tal “cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el mismo”.

Si el secreto pertenece pro indiviso a varias personas (cotitularidad, art. 5), la comunidad resultante se rige por lo acordado entre las partes, y en el caso que no haya acuerdo, la ley establece una serie de reglas supletorias, de modo que cada uno de los cotitulares por sí solo podrá: (i) explotar el secreto, previa notifi- cación a los demás cotitulares; (ii) realizar los actos necesarios para su conser- vación, y (iii) ejercer las acciones civiles y penales en defensa del secreto.