Terminológicamente, la mayoría de la doctrina considera que es un acierto que la ley se refiera a secretos empresariales y no, como hace la directiva, a «secreto comercial»; se trata de un término más amplio y que da cabida, por ejemplo a los secretos de carácter industrial. Por eso es más adecuado referirse al secreto empresarial, denominación bajo la cual encaja el secreto comercial y el secreto industrial y que es equiparable al término anglosajón de know-how.
El Capítulo II define, por un lado, las circunstancias en las que la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales son consideradas lícitas en consideración a intereses dignos de una mayor tutela y por tanto, frente a las que no procederán las medidas de protección previstas en esta Ley; y, por otro, las conductas constitutivas de violación de secretos empresariales.