¿Qué es la custodia compartida?

Razón de la preferencia por nuestros tribunales de este régimen

Resulta pionera, ante todo, de cara a establecer los criterios por los cuales se concede la custodia compartida, la Sentencia del Tribunal Supremo 257/2013 de 29 de abril de 2013; pues a raíz de la meritada Sentencia, el Tribunal Supremo destaca un cambio de doctrina jurisprudencial tendente a asumir la preferencia de la custodia compartida de los menores en los procedimientos de familia, en contra de lo que venía considerándose anteriormente, es decir, como excepción por mor del artículo 92.8 del Código Civil.

Entre otros argumentos avocados a la preferencia por este régimen jurídico destacarían los siguientes de la mencionada resolución:

(…) “sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación”.

(…) “sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.

Desde ese momento, la jurisprudencia posterior del Alto Tribunal ha venido prefiriendo con verdadera contumacia este régimen de guardia y custodia de los hijos.

Según se establece, la custodia compartida es la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose de modo más razonable con cada uno de sus progenitores, además de fomentar la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; evitar el sentimiento de pérdida; no cuestionar la idoneidad de los progenitores y, además, estimular la cooperación de los padres en beneficio del menor.

Requisitos que tiene en cuenta nuestra jurisprudencia para otorgar este sistema de guarda y custodia

Podemos sacar en claro, sin duda, que la piedra angular que rige los procedimientos de custodia es “el interés superior del menor”. Resultan prácticamente indiferentes las opiniones de los progenitores en cuanto no redunden en beneficio del menor. Por ello, este régimen no supone un sistema de premio o castigo a los cónyuges sino el establecimiento de un “modus vivendi” adecuado y beneficioso para el menor. Asimismo, el concepto de “interés superior del menor” significaría tener en cuenta de cara a establecer el régimen de custodia compartida aspectos como: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada.

La opinión del menor

Debemos tener también presente en colación con lo anterior, que la opinión o los deseos del menor, (sobre todo, también, atendiendo a su edad y grado de madurez) deben tenerse en cuenta para poder establecer el mencionado régimen, si bien, quizás no coincidan finalmente con la decisión que adopte su Señoría, pues, dichos deseos no vinculan al juzgador; es más, pudieren encontrarse en contraposición con el interés superior del menor, lo que aconsejaría resolver en contra de lo que manifestare este.

En atención a los problemas, tensiones, roces… de los cónyuges; la jurisprudencia establece que, para tratarse de conductas que desaconsejen la aplicación del régimen de custodia compartida deben revestir especial gravedad (problemas muy graves, maltratos, delitos contra la vida, moral, integridad física…). Se presume que, en una ruptura casi siempre existen tensiones o fisuras que caldean el ambiente entre los progenitores, pero eso no puede considerarse óbice igualmente, para poder acordar el régimen de custodia compartida.

En definitiva, respecto a nuestra legislación y la jurisprudencia que configura el citado régimen de custodia, podemos concluir, sin lugar a duda, que el criterio que se mantiene de cara a establecer un régimen de custodia concreto es el de la custodia compartida.