En el pasado Café con Martín Molina que disfrutamos gracias a AJE hace un par de semanas en el Wanda Metropolitano analizamos que, una de las primeras decisiones que todo empresario debe acometer es, que si ha optado por la constitución de una sociedad de capital como forma jurídica de su negocio ,era, la forma de remuneración para el administrador , consejeros y alta dirección de empresa

La ley de sociedades de capital 31/2014, de 3 de diciembre dejaba claro en el art.217 que la remuneración de los administradores era gratuita ,salvo ,que venga determinado en los estatutos sociales, que deberán además, determinar el sistema de remuneración, siendo considerados rendimientos del trabajo a efectos del IPRF

En el apartado 2 del citado artículo se enumera algunos de los mismos
a. Una asignación fija,
b. Dietas de asistencia,
c. Participación en beneficios,
d. Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e. Remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f. Indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador
g. Sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos

Por otro lado, el art. 249 , regula la delegación de facultades del consejo de administración a uno o varios consejeros delegados o ejecutivos, exigiendo ,la necesidad de formalizar un contrato entre la sociedad y el consejero o consejeros delegados, aprobado por el consejo con una mayoría reforzada de dos tercios de sus miembros, detallándose todos los conceptos por los que se le retribuirá.

El artículo 249 ,apartado 4, enumera claramente la necesidad de formalizar el contrato, al enumerar literalmente:

“En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.”

A tenor de las dificultades que estaban originando la aplicación de los citados artículos ,y tras un recurso de un registrador mercantil ,la reciente sentencia del Tribunal Supremo ha dejado claro que los requisitos que se exigen a los administradores en el artículo 219 ,deberán ser cumplidos también por los consejeros que asumen alguna función directiva.

Y por mi experiencia, aconsejo a la Pyme , a que con cierta premura, revise los estatutos sociales , tras el pronunciamiento del Supremo, y se asesore debidamente para cumplir la legislación vigente