Existe una opinión muy extendida, y equivocada, entre los socios (ya sea de una sociedad anónima, pero, sobre todo, en sociedades cerradas o con pocos socios como suelen ser las sociedades limitadas) de que aquellos, por el solo hecho de serlo, pueden demandar y reclamar de los administradores, en cualquier momento, el suministro de información sobre la marcha del negocio o de los asuntos sociales, o sobre cualquier otra cuestión atinente a la compañía. Y tales socios se llevan una desagradable sorpresa cuando reciben una negativa por parte del órgano de administración. La pregunta entonces es: como socio, ¿cuándo puedo pedir información sobre la sociedad?

Pues, aunque pueda parecer mentira, la realidad es que el ejercicio del derecho de información por parte de los socios está sujeto a un régimen jurídico particular, previsto en los artículos 196 (sociedades limitadas) y 197 (sociedades anónimas) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Veamos, por tanto, algunas cuestiones relacionadas con el ejercicio del derecho de información (vamos a dejar al margen el supuesto especial de las sociedades cotizadas).

 

  1. ¿Cuándo puedo solicitar información al órgano de administración sobre cuestiones relacionadas con la sociedad de la que soy socio?

Para que un socio pueda solicitar información al órgano de administración, debe existir una Junta General de la sociedad convocada al efecto, con un orden del día concreto y determinado.

Esta limitación busca que los administradores no se vean obligados a tener que atender continuas demandas de información de los socios, y prevenir actuaciones abusivas de estos por medio de un ejercicio exagerado de este derecho, poniendo de esta forma trabas u obstaculizando la labor de los administradores, que deben centrar sus esfuerzos en dirigir y gestionar los asuntos sociales.

La referencia al orden del día no es baladí, sino que, por el contrario, significa que las preguntas, además, deben guardar relación con el punto del orden del día incluido en la convocatoria, pudiendo ser denegada la respuesta por el Presidente si considera que la cuestión planteada no está relacionada con los puntos a tratar en la Junta.

El socio puede solicitar al órgano de administración aclaraciones o informes sobre los asuntos incluidos en el orden del día, o directamente formular preguntas, tanto antes de la Junta (por escrito, y, en el caso de las sociedades anónimas, hasta siete días antes de la fecha de la reunión), como verbalmente durante la misma.

 

  1. ¿Puede el órgano de administración negar la información solicitada en alguna de las formas indicadas anteriormente?

En principio, el órgano de administración está obligado a dar respuesta a las preguntas o solicitudes de aclaración o información formuladas (en el caso de que el derecho de información se hubiera ejercitado antes de la Junta, la respuesta deberá ser por escrito, y remitirse, en principio, antes de que dé comienzo la reunión, aunque la realidad es que esta previsión solo está así establecida, de manera expresa, para las sociedades anónimas; también únicamente para este tipo social prevé la Ley que si la solicitud de realiza durante la Junta, y el órgano de administración no puede dar respuesta a alguna cuestión en el mismo momento de la celebración, podrá hacerlo por escrito dentro de los siete días siguientes a la Junta).

Por excepción, el órgano de administración puede denegar la información cuando considere que la revelación de ésta puede perjudicar al interés social, o, en el caso de las sociedades anónimas, cuando estime que dicha información no es necesaria para la tutela de los derechos del socio o tenga razones objetivas de que puede ser utilizada con fines extrasociales.

Entramos ya, en este punto, en el terreno de lo interpretable, y, con ello, de posibles actuaciones abusivas del órgano de administración, que puede estar controlado por uno o algunos socios mayoritarios, quienes, de esta forma, pueden soslayar el derecho de información de los socios minoritarios.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, ni siquiera en esos casos, el órgano de administración puede denegar la información cuanto la misma ha sido solicitada por socios que representen, al menos, un 25% del capital social (porcentaje éste que puede ser reducido vía estatutaria si se trata de una sociedad anónima, siempre que, en todo caso, supere el 5% del capital social).

El derecho del socio a recibir, en principio, la información, se compensa con una obligación por parte de aquél de no hacer un uso abusivo o perjudicial de la misma, pudiendo llegar a tener que responder en caso contrario de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad (esta previsión está limitada por el legislador a las sociedades anónimas, pero no debe haber obstáculos para entender que es igualmente aplicable a las sociedades limitadas, por aplicación general de la teoría de la responsabilidad por daños).

 

  1. ¿Qué puedo hacer si el derecho de información es vulnerado por el órgano de administración, es decir, si no se cumple por éste de acuerdo con las reglas anteriormente mencionadas?

La vulneración del derecho de información es uno de los principales motivos esgrimidos por los socios a la hora de impugnar un acuerdo social.

No obstante, la dificultad de fijar los límites concretos acerca de cuándo se debe entender infringido este derecho, así como evitar abusos por parte de los socios (ante situaciones de conflicto entre una mayoría y la minoría) que busquen simplemente obtener un pretexto para impugnar acuerdos válidamente adoptados, ha llevado al legislador a limitar (quizás en exceso) la posibilidad de impugnar acuerdos fundamentados en la vulneración del derecho de información.

Así, actualmente, la LSC establece que no procederá la impugnación de un acuerdo social basado en una incorrecta o insuficiente información suministrada en respuesta al derecho de información ejercitado con anterioridad a la Junta, salvo en el caso de que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable (nuevamente, término interpretable) por el socio «medio» (así lo dice la Ley) del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Y, finalmente, en el caso de las sociedades anónimas, la cuestión está aún más limitada, pues tampoco podrá impugnarse un acuerdo social por vulneración del derecho de información ejercitado verbalmente durante la Junta, supuesto en el cual al socio perjudicado únicamente le quedará como recurso exigir el cumplimiento de la obligación (es decir, reclamar judicialmente que se le proporcione la información) y solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que por ello se le hubieran podido ocasionar.

 

  1. A la vista de todo lo anterior, ¿tengo que esperar a que el órgano de administración convoque una Junta para poder solicitar información sobre la sociedad?

La respuesta es que no. Cualquier socio, o conjunto de socios, que ostenten una participación en el capital social superior al 5%, pueden requerir al órgano de administración la convocatoria de una Junta, con señalamiento de los puntos a tratar durante la celebración.

De esta forma indirecta los socios pueden conseguir que los administradores (que están obligados a convocar la Junta y a incluir los puntos solicitados en el orden del día) atiendan a su reclamación de información.

Igualmente, en el caso de las sociedades anónimas, los socios que ostenten ese mismo porcentaje pueden solicitar un complemento de la convocatoria, para la inclusión de nuevos puntos del orden del día, si bien este derecho de los accionistas puede no atenderse de manera completa, perfecta o en los mismos términos solicitados, por aplicación de la teoría del filtro, que autoriza al órgano de administración a denegar la inclusión de algunos puntos, o hacerlo pero de forma diferente, si considera que ello puede ser perjudicial para el interés social.

 

En conclusión, como se puede observar, el derecho de información de los socios, su ejercicio, límites y consecuencias de su infracción, es uno de los temas más espinosos y controvertidos en el ámbito de las sociedades de capital, y fuente de innumerables conflictos, de ahí la ingente jurisprudencia existente sobre la materia, de modo que un adecuado asesoramiento por parte de expertos sea necesario si se pretende no ver menoscabado este derecho mediante una restricción abusiva por parte del órgano de administración. Del lado de este órgano, conocer los límites del ejercicio de este derecho por parte de los socios será igualmente necesario para evitar, no solo un uso abusivo por parte de socios desaprensivos sino, también, eludir posibles motivos o causas de nulidad de los acuerdos.